La Constitución Federal Brasilera de 1998 contiene un capítulo dedicado a “Los Indios” (Cap. VIII), en el cual reconoce “su organización social, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones, y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan” (Art. 231).

 

Derecho a la tierra: Posesión si, propiedad no
La Constitución define que las “tierras tradicionalmente ocupadas por los indios” son bienes de La Unión, es decir del Estado (Art. 20), al que también le corresponde legislar sobre las tierras indígenas (Art. 22). Las Tierras ocupadas por los indios son las habitadas por ellos en forma permanente, utilizadas para sus actividades productivas, y para su reproducción física y cultural (Art. 231, inc. 1º). Los indígenas tienen la “posesión permanente” de estas tierras, y el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas (Art. 231, inciso 2º). Sin embargo, al Congreso Nacional le compete:

• Realizar el aprovechamiento de los recursos hidráulicos y minerales en tierras indígenas, “oídas las comunidades afectadas y asegurándoles participación en los resultados de la extracción” (Art. 231, inciso 3º).
• Definir la explotación de las riquezas naturales del suelo, de los ríos y de los lagos en tierras indígenas, en casos de interés público de la Unión (Art. 231, inciso 6º).

 

En su Art. 17 el Estatuto del Indio (1973) define como tierras indígenas:

a) Las tierras ocupadas o de posesión permanente de los indios o silvícolas que las habitan, quienes tienen derecho al usufructo exclusivo de las riquezas naturales, muelles y ríos, allí existentes; así como el producto de la explotación económica de esas riquezas naturales. Tienen derecho exclusivo a la caza y pesca en sus tierras. No obstante, estas tierras son bienes inalienables de la Unión (Art. 22, 23, 24). El derecho de posesión permanente es independiente de la demarcación, y deberá ser asegurado por el organismo federal competente (FUNAI) (Art. 25).

b) Las áreas reservadas para Indios: son áreas establecidas por la Unión en donde los indios pueden vivir y obtener medios de subsistencia, con derecho al usufructo y utilización de las riquezas naturales (Art. 26). Hay cuatro modalidades:

1. reserva indígena: áreas destinadas a servir de hábitat a grupos indígenas, como medio para su subsistencia (Art 27).

2. parque indígena: áreas comprendidas en tierras de posesión de los indios, cuyo grado de integración permite a los órganos de la Unión realizar asistencia económica, educativa y sanitaria; y donde se preservan flora y fauna (Art 28).

3. colonia agrícola indígena: áreas destinada a la explotación agropecuaria, administrada por la FUNAI, y en donde conviven tribus y miembros de la comunidad nacional (Art. 29).

4. territorio federal indígena: sólo podrá conformarse este tipo de unidad administrativa subordinada a la Unión, en regiones en la que por lo menos un tercio de la población es conformada por indios (Art. 30).

c) Las tierras de dominio indígena son tierras de propiedad plena de los indios o comunidades indígenas, que han sido habidas por cualquier forma de adquisición en términos de la legislación civil (Art. 32). Los indios, integrados o no, que ocupen por 10 años consecutivos superficies de tierra menores a 50 has, adquieren plena propiedad sobre éstas. Esto no se aplica a tierras de dominio de la Unión, ocupadas por grupos tribales, áreas reservadas, ni tierras de propiedad colectiva de grupos tribales (Art. 33).

El mismo Estatuto establece que le corresponde a la Unión garantizar a las comunidades indígenas la posesión permanente de las tierras que habitan, y el usufructo exclusivo de las riquezas naturales y todas las utilidades existentes en sus tierras (Art 2. Inc. 9º). Esas tierras no pueden ser objeto de arrendamiento o negocios que restrinjan el derecho de posesión de las comunidades indígenas y los silvícolas, y está vedada toda actividad de caza, pesca o recolección a terceros, así como actividades agropecuarias o extractivas (Art. 18).

Procedimiento de Titulación: demarcación y homologación
De acuerdo a la Constitución corresponde a la Unión demarcar, proteger y hacer respetar todas sus propiedades (Art. 231). A este fin, se creó la Fundación Nacional del Indígena (FUNAI), responsable de proteger a los Pueblos Indígenas y regularizar sus tierras. El procedimiento de regularización o titulación comprende los siguientes pasos:

1) Estudio de Identificación del área: se realiza un estudio considerando aspectos históricos y actuales de la ocupación del área, y se constata la presencia de indígenas. Para ello la FUNAI nombra un antropólogo y un equipo técnico que realiza un estudio etnohistórico, sociológico, jurídico, cartográfica, ambiental, y espacial. Se presenta un informe a la FUNAI.

2) Aprobación de la FUNAI: recibido el informe, el presidente de la FUNAI debe decidir su aprobación en el plazo de 15 días, y hacerlo público en el Diario Oficial de la Unión y en los diarios del Estado y del Municipio correspondientes.

3) Reclamos: durante 90 días todo interesado (indígenas, estados, municipios) puede presentar sus reclamos referidos al informe. La FUNAI tiene 60 días adicionales para elaborar sus respuestas y tramitarlo ante el Ministerio de Justicia.

4) Delimitación: a través de un Decreto se establecen los límites de la tierra indígena, en función de aspectos topográficos, y de los aspectos sociales, económicos y financieros que la demarcación pudiera ocasionar a ocupantes no indígenas.

5) Demarcación física: la FUNAI promueve la demarcación física del área. El Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA) procede al reasentamiento de los ocupantes no indios.

6) Homologación: el procedimiento de demarcación es sometido al Presidente de la República, para su homologación por Decreto.

7) Registro y Regularización: la tierra demarcada y homologada debe ser registrada en el Registro Inmobiliario de la Comarca correspondiente, y en la Secretaría de Patrimonio de la Unión (SPU), en un plazo máximo de 30 días luego de homologada.

Al firmarse el Estatuto del Indio en 1973, el Gobierno Nacional se comprometió a demarcar las tierras indígenas en un plazo de 5 años (Art. 65). Luego, la Constitución de 1988 volvió a considerar un plazo de 5 años para demarcar las tierras (Art. 67). Ninguno de esos compromisos se cumplió. Contrario a esto, en 1996 el Ministerio de Justicia decretó que terceros (como madereros y colonos), tienen derecho a apelar los límites de las demarcaciones, realizadas a través de este largo procedimiento.

Derecho del Estado a “intervenir” tierras indígenas
El Estatuto del Indio estableció que la Unión puede intervenir en áreas indígenas, a través del órgano federal de tutela de los indios (FUNAI) en carácter experimental o por los siguientes motivos: luchas entre grupos tribales, brotes epidémicos, razones de seguridad nacional, realización de obras públicas de interés para el desarrollo nacional, explorar riquezas del subsuelo de interés para la seguridad y desarrollo nacional. Las medidas de intervención comprenden desde estrategias de contención sin uso de la fuerza, hasta desplazamiento de los indios hacia otras áreas, y relocalización de grupos tribales, sólo cuando todas las otras intervenciones hayan sido imposibles, y otorgándoles un área equivalente en cuanto a sus condiciones ecológicas (Art 20).

Las tierras abandonadas espontánea y definitivamente por comunidades indígenas o grupos tribales, serán de dominio pleno de la Unión (Art. 21).

El Estatuto del Indio sigue vigente hasta la actualidad, aunque ha habido iniciativas para modificarlo. Para leer tres propuestas de modificación al estatuto de 1973, haz click Aquí.